Nota informativa de la RFHE

by Ancades | 09/05/2020 5:05 pm

Segunda fase en la apertura a la práctica deportiva: apertura de los centros deportivos ecuestres

 

Ha sido publicada la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En su capítulo XII se regulan las Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada durante la Fase I del proceso de desescalada de la crisis del COVID19 en las unidades territoriales detalladas en el Anexo final de la Orden.

En lo que afecta a los Clubes y Centros Deportivos Ecuestres, en resumen, se permitirá su apertura al público siempre que:

– Sean instalaciones al aire libre – Se organice la actividad deportiva de forma individualizada – Con cita previa – Podrá acceder con los deportistas un entrenador

– Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga

– Con un máximo de ocupación de aforo del 30%

– Y en las zonas de España previstas en el Anexo de la Orden

 

En las siguientes páginas desarrollamos el contenido completo de la Orden Ministerial.

A estos efectos debemos recordar también el contenido del Protocolo Recomendado Para la Vuelta a la Práctica Deportiva de la Actividad Ecuestre[1]

 

1.- DE UN LADO EL ARTÍCULO 41 ESTABLECE LAS CONDICIONES DE APERTURA
DE INSTALACIONES DEPORTIVAS AL AIRE LIBRE.
• Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre
para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge
este artículo.
• Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una
práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto
rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico
federativo.
• A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre,
toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se
encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y
paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad
deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las
zonas de agua.
• Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y
desinfección.
• La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad
gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de
los cuales no se podrá permanecer en la instalación.
• En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica
deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un
máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre
sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y
protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros.
Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo
de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como
durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la
acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y
protección sanitaria.

  1. c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas,
    Matallana de Torio y Riaño.
    d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
    e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda,
    Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.
    f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedrog) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos,
    Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.
    h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta
    Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales,
    Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.
    8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de
    Guadalajara y Cuenca.
    9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de
    Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
    10. En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
    a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
    b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y
    Gandía.
    c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa,
    Elda, Orihuela y Torrevieja.
    11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y
    Badajoz.
    12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña,
    Ourense y Pontevedra.
    13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
    14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
    15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de
    Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
    16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
    17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
    18. La Ciudad Autónoma de Melilla

 

BOE-A-2020-4911[2]

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Endnotes:
  1. Práctica Deportiva de la Actividad Ecuestre: http://www.rfhe.com/wp-content/uploads/2020/05/Protocolo-Basico-para-la-Vuelta-a-la-Actividad-Deportiva-Individual-en-el-Deporte-Ecuestre-4-mayo.pdf
  2. BOE-A-2020-4911: http://www.rfhe.com/wp-content/uploads/2020/05/BOE-A-2020-49111.pdf

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