Nota informativa de la RFHE

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Segunda fase en la apertura a la práctica deportiva: apertura de los centros deportivos ecuestres

 

Ha sido publicada la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.

En su capítulo XII se regulan las Condiciones en las que debe desarrollarse la actividad deportiva profesional y federada durante la Fase I del proceso de desescalada de la crisis del COVID19 en las unidades territoriales detalladas en el Anexo final de la Orden.

En lo que afecta a los Clubes y Centros Deportivos Ecuestres, en resumen, se permitirá su apertura al público siempre que:

– Sean instalaciones al aire libre – Se organice la actividad deportiva de forma individualizada – Con cita previa – Podrá acceder con los deportistas un entrenador

– Si el centro cuenta con varios entrenadores podrá prestarse el servicio individualizado a tantas personas como entrenadores disponga

– Con un máximo de ocupación de aforo del 30%

– Y en las zonas de España previstas en el Anexo de la Orden

 

En las siguientes páginas desarrollamos el contenido completo de la Orden Ministerial.

A estos efectos debemos recordar también el contenido del Protocolo Recomendado Para la Vuelta a la Práctica Deportiva de la Actividad Ecuestre

 

1.- DE UN LADO EL ARTÍCULO 41 ESTABLECE LAS CONDICIONES DE APERTURA
DE INSTALACIONES DEPORTIVAS AL AIRE LIBRE.
• Se podrá proceder a la apertura de las instalaciones deportivas al aire libre
para la realización de actividades deportivas con las limitaciones que recoge
este artículo.
• Podrá acceder a las mismas cualquier ciudadano que desee realizar una
práctica deportiva, incluidos los deportistas de alto nivel, de alto
rendimiento, profesionales, federados, árbitros o jueces y personal técnico
federativo.
• A los efectos de esta orden se considera instalación deportiva al aire libre,
toda aquella instalación deportiva descubierta, con independencia de que se
encuentre ubicada en un recinto cerrado o abierto, que carezca de techo y
paredes simultáneamente, y que permita la práctica de una modalidad
deportiva. Quedan excluidas de lo dispuesto en este artículo las piscinas y las
zonas de agua.
• Antes de la reapertura de la instalación se llevará a cabo su limpieza y
desinfección.
• La actividad deportiva requerirá la concertación de cita previa con la entidad
gestora de la instalación. Para ello, se organizarán turnos horarios, fuera de
los cuales no se podrá permanecer en la instalación.
• En las instalaciones deportivas al aire libre, se podrá permitir la práctica
deportiva individual o aquellas prácticas que se puedan desarrollar por un
máximo de dos personas en el caso de modalidades así practicadas, siempre
sin contacto físico manteniendo las debidas medidas de seguridad y
protección, y en todo caso la distancia social de seguridad de dos metros.
Asimismo, se respetará el límite del treinta por ciento de capacidad de aforo
de uso deportivo en cada instalación, tanto en lo relativo al acceso, como
durante la propia práctica, habilitándose un sistema de acceso que evite la
acumulación de personas y que cumpla con las medidas de seguridad y
protección sanitaria.

  • Únicamente podrá acceder con los deportistas un entrenador en el caso de
    que resulte necesario, circunstancia que deberá acreditarse debidamente,
    con excepción de las personas con discapacidad o menores que requieran la
    presencia de un acompañante.
    • Se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones de acuerdo con
    lo señalado en el artículo 6. Asimismo, a la finalización de cada turno se
    procederá a la limpieza de las zonas comunes y, en cada turno, se deberá
    limpiar y desinfectar el material compartido después de cada uso. Al finalizar
    la jornada se procederá a la limpieza de la instalación, reduciéndose la
    permanencia del personal al número mínimo suficiente para la prestación
    adecuada del servicio.
    • En todo caso, los titulares de la instalación deberán cumplir con las normas
    básicas de protección sanitaria del Ministerio de Sanidad. Si en la instalación
    deportiva se realizan otras actividades, o se prestan otros servicios
    adicionales no deportivos, deberán cumplir con la normativa específica que
    en cada caso corresponda.
    2.- DE OTRO LADO, EL ARTÍCULO 42 ESTABLECE LAS CONDICIONES DE LA
    ACTIVIDAD DEPORTIVA INDIVIDUAL CON CITA PREVIA EN CENTROS DEPORTIVOS
    • Las instalaciones y centros deportivos de titularidad pública o privada,
    podrán ofertar servicios deportivos dirigidos al desarrollo de actividad
    deportiva con carácter individualizado y con cita previa, con las limitaciones
    recogidas en este artículo.
    • Con carácter previo a su reapertura, se procederá a la limpieza y desinfección
    del centro.
    • Asimismo, periódicamente se procederá a la limpieza y desinfección de las
    instalaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.
    • La actividad deportiva se organizará de manera individualizada, sin contacto
    físico, por turnos previamente estipulados, y de manera que se evite la
    acumulación de personas en los accesos, tanto al inicio como a la finalización
    del turno.
  • La actividad deportiva individualizada solo permitirá la atención a una
    persona por entrenador y por turno. Si el centro cuenta con varios
    entrenadores podrá prestarse el servicio individualizado a tantas personas
    como entrenadores disponga, no pudiendo en ningún caso superar el treinta
    por ciento del aforo de usuarios, ni minorar la distancia de seguridad de dos
    metros entre personas.
    • En ningún caso se abrirán a los usuarios los vestuarios y zonas de duchas,
    pudiendo habilitarse, en los casos estrictamente necesarios, espacios
    auxiliares. La ocupación máxima de dichos espacios será de una persona,
    salvo en aquellos supuestos de personas que puedan precisar asistencia, en
    cuyo caso también se permitirá la utilización por su acompañante. Deberá
    procederse a la limpieza y desinfección de los referidos espacios
    inmediatamente después de cada uso, así como a la finalización de la
    jornada, para lo que se seguirá lo previsto en el artículo 6.
    ANEXO. UNIDADES TERRITORIALES, A LAS QUE LE ES DE APLICACIÓN EN ESTE
    MOMENTO LA ORDEN MINISTERIAL
    1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, las provincias de Almería,
    Córdoba, Cádiz, Huelva, Jaén y Sevilla.
    2. En la Comunidad Autónoma de Aragón, las provincias de Huesca, Zaragoza y
    Teruel.
    3. En la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, toda la provincia de
    Asturias.
    4. En la Comunidad Autónoma de Illes Balears, las Islas de Mallorca, Menorca,
    Ibiza y Formentera.
    5. En la Comunidad Autónoma de Canarias, las Islas de Tenerife, Gran Canaria,
    Lanzarote, Fuerteventura, La Palma, La Gomera, El Hierro y La Graciosa.
    6. En la Comunidad Autónoma de Cantabria, toda la provincia de Cantabria.
    7. En la Comunidad Autónoma de Castilla y León, las siguientes zonas básicas
    de salud:
    a) En la provincia de Ávila, la zona básica de salud de Muñico.
    b) En la provincia de Burgos, las zonas básicas de salud de Sedano,
    Valle de Losa, Quintanar de la Sierra, Espinosa de los Monteros,
    Pampliega y Valle de Mena.
  1. c) En la provincia de León, las zonas básicas de salud de Truchas,
    Matallana de Torio y Riaño.
    d) En la provincia de Palencia, la zona básica de salud de Torquemada.
    e) En la provincia Salamanca, las zonas básicas de salud de Robleda,
    Aldeadávila de la Ribera, Lumbrales y Miranda del Castañar.
    f) En la provincia de Soria, la zona básica de salud de San Pedrog) En la provincia de Valladolid, las zonas básicas de salud de Alaejos,
    Mayorga de Campos y Esguevillas de Esgueva.
    h) En la provincia de Zamora, las zonas básicas de salud de Alta
    Sanabria, Carbajales de Alba, Tábara, Santibáñez de Vidriales,
    Alcañices (Aliste), Corrales del Vino y Villalpando.
    8. En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, las provincias de
    Guadalajara y Cuenca.
    9. En la Comunidad Autónoma de Cataluña, las regiones sanitarias de Camp de
    Tarragona, Alt Pirineu i Aran, y Terres de l’Ebre.
    10. En la Comunidad Valenciana, los siguientes departamentos de salud:
    a) En la provincia de Castellón/Castelló, Vinaròs.
    b) En la provincia de Valencia/València, Requena, Xàtiva-Ontinyent y
    Gandía.
    c) En la provincia de Alicante/Alacant, Alcoi, Dénia, La Marina Baixa,
    Elda, Orihuela y Torrevieja.
    11. En la Comunidad Autónoma de Extremadura, las provincias de Cáceres y
    Badajoz.
    12. En la Comunidad Autónoma de Galicia, las provincias de Lugo, A Coruña,
    Ourense y Pontevedra.
    13. En la Región de Murcia, toda la provincia de Murcia.
    14. En la Comunidad Foral de Navarra, toda la provincia de Navarra.
    15. En la Comunidad Autónoma del País Vasco, los territorios históricos de
    Araba/Álava, Bizkaia y Gipuzkoa.
    16. En la Comunidad Autónoma de La Rioja, toda la provincia de La Rioja.
    17. La Ciudad Autónoma de Ceuta.
    18. La Ciudad Autónoma de Melilla

 

BOE-A-2020-4911


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